Ordo Fratrum Minorum Capuccinorum ES

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fr. Alfredo Rava OFMCap

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Capítulo VIII de las Constituciones

El Gobierno de nuestra Orden

por fr. Alfredo Rava OFMCap

En el cuerpo normativo de los Hermanos Menores (es decir, de la Regla bulada y de las diversas redacciones de las Constituciones capuchinas desde la primera de 1536), se reservó el capítulo VIII, con su división particular, al tema del «Gobierno de la Orden[1]». En relación con las Constituciones postconciliares de 1968 se modificó el título (era anteriormente ‹el Gobierno de la Orden o Fraternidad›) y salvo algunas variaciones, se mantiene el mismo orden de los artículos.

El artículo 117 con el que inicia este capítulo de las actuales Constituciones nos ayuda a considerar a «la Orden en el ámbito de la Iglesia» que todos los hermanos están llamados a «edificar por la caridad» e indica como los «Capítulos y superiores» (figuras que ejercen la potestad de gobierno) deben ser «expresiones de la unidad espiritual y visible de la Orden» y están llamados a actuar con la finalidad de promover «el vínculo de la comunión entre los hermanos», ejerciendo la autoridad recibida con «espíritu de servicio y solicitud pastoral».

No perdamos de vista la importancia de esta última frase: se indica, en efecto, que «el ejercicio» de la autoridad de los Capítulos y superiores, autoridad no debe hacerse de modo arbitrario sino siempre en sintonía con las normas «del Derecho universal y de estas Constituciones».

Si revisamos los títulos de los artículos en el capítulo VIII veremos:

- la estructura de la Orden (art. I): las diversas «circunscripciones» (n. 118); la erección, supresión y variación de las circunscripciones (n. 119); la erección y supresión de las casas (n.120); la incorporación de los hermanos a la Orden, su incorporación a una circunscripción y la colaboración entre las circunscripciones (n. 121).

- los superiores y oficios en general (art. II): los superiores de la Orden y su relativa potestad de gobierno (n. 122); la asignación de los cargos (n. 123).

- el régimen general de la Orden (art. III): el Capítulo general: identidad (n. 124), obligaciones y elecciones (n.125), el Vicario general (n. 126); la vacancia de los oficios (n. 127); la Curia general (n. 128).

- el régimen provincial (art. IV): el Capítulo provincial: identidad (n. 129); acerca de los vocales y el modo de celebrar el capítulo (n. 130); el Capítulo por delegados (n. 131); las elecciones o el nombramiento del Ministro provincial y los consejeros (números 132-133); el Vicario provincial y la vacancia de los oficios (n. 134); la Curia provincial.

- el régimen de las custodias (art. V): la Custodia: identidad y naturaleza, el custodio y el capítulo de la custodia (n. 136); el custodio y su consejo (n. 137); los miembros de la custodia (n. 138).

- el régimen de las fraternidades locales (art. VI): fraternidad local y el guardián (n. 139); el vicario local y los consejeros (n. 140); el Capítulo local (n. 141); los archivos (n. 142).

- la colaboración en la Orden (art. VII): el Consejo plenario de la Orden (n. 143), las Conferencias de superiores mayores (n. 144); las estructuras de gobierno para nuestra vocación y misión (n. 145).

Así, en el VIII capítulo encontramos los fundamentos estructurales del ejercicio de la autoridad y de la potestad de gobierno de nuestra Orden, pero estos temas no los encontramos únicamente en ese capítulo: las competencias y el ejercicio de la potestad de gobierno tanto colectiva (de los Capítulos) como individual (de los superiores mayores) los encontramos en otras partes de nuestras Constituciones.

En este capítulo se afirma esencialmente «quién» ejerce la potestad y qué naturaleza tiene, pero «cómo» se ejerce, en qué circunstancias y con qué «obligaciones» se deduce del resto de las Constituciones y de las Ordenaciones de los Capítulos generales, documentos que debemos tener en cuenta para completar nuestra reflexión sobre el «gobierno de nuestra Orden».

Artículo I: Estructura de la Orden

Orden, circunscripción y fraternidad local: estos son los «sujetos» que componen estructuralmente los Frailes Menores Capuchinos. En referencia a ellos y a las diversas etapas durante la vida en la Orden, en el texto se utilizan varios términos que ahora analizamos.

A la Orden se es «admitido», pasando por diversas etapas (postulantado, noviciado, profesión temporal y perpetua), por el ministro general, o bien, en cada provincia, por el ministro provincial, quien puede delegar dicha facultad en el vicario provincial y en el custodio (Const. 20), y están obligados a pedir el parecer (en el caso del noviciado) o el consentimiento de su consejo (en el caso de la profesión).

Mediante la profesión de los consejos evangélicos quedan «incorporados» a la Orden (Const. 121,1 - CIC 654) con derechos y deberes jurídicamente definidos: la incorporación es definitiva, con plenos derechos y deberes solo con la profesión perpetua, los profesos temporales tienen derechos y deberes (limitados) definidos por nuestras Constituciones[2].

Mediante la profesión se queda «incorporado» a una circunscripción de la Orden (Const. 118,1; 121,1), estas son «ordinariamente las provincias y las custodias» (Const. 118,2). Puede cambiarse la circunscripción a la cual se fue agregado: «corresponde al Ministro general, con el consentimiento de su Consejo, considerando el bien de la Orden y la necesidad de las circunscripciones o de los hermanos particulares, oídos los superiores mayores y sus respectivos consejos» (Const. 121,3).

Finalmente, se es «asignado» a una fraternidad local, a una casa legítimamente constituida que depende del superior de una circunscripción o directamente del ministro general (Const. 118,9)

Precisando términos cuando hablamos de hermanos «incardinados» (en la Orden) nos estamos refiriendo exclusivamente a los hermanos profesos perpetuos que hayan recibido el Orden sagrado (desde el diaconado cf. CIC 265-266): tanto así que dicho termino (incardinación) no aparece ni siquiera una vez en nuestras constituciones.

Las circunscripciones

Las circunscripciones son «ordinariamente las provincias y las custodias» (Const. 118,2), las cuales se caracterizan por tres elementos fundamentales: (Const. 118,3):

a. los hermanos: un grupo de hermanos (al menos 3 hermanos Const. 118,8)

b. la fraternidad local en una casa legítimamente constituida presidida por un guardián (Const. 118,8)

c. el territorio «propio y exclusivo» determinado en el decreto de erección por el Ministro general (Const. 119,1).

La «provincia» es la parte principal e inmediata de la Orden, que preside un ministro provincial (Const. 118,6). El código la define así: «se llama provincia al conjunto de varias casas erigido canónicamente por la autoridad legítima que forma parte inmediata de un instituto, bajo un mismo Superior (CIC 621)»: una definición estrictamente jurídica y concisa que no determina los criterios prácticos para su erección, como tampoco su identidad ni el ámbito de autonomía que varía según la naturaleza y las costumbres del instituto[3].

La legislación prevé una «pluralidad» de casas, que por sí sola no es un criterio suficiente para la erección de una provincia, ya que «es necesario que la pluralidad se convierta en unidad desde un punto de vista jurídico. Se requiere su unidad «coniunctio». Sin esta unidad, las casas particulares no podrían considerarse una nueva entidad, es decir, dotadas de personalidad jurídica»[4]. Como afirman las constituciones (n. 118,6) «Tiene una consistencia propia que le permite sostener y desarrollar con vitalidad nuestro carisma, para dar un testimonio apostólico eficaz y vitalmente útil para la Orden».

Como garantía de tal unidad es puesto un superior, llamado «ministro provincial», quien además es «superior mayor», y goza con la potestad necesaria para gobernar a la provincia como parte inmediata del instituto (Const. 118,6 - 122,1).

A norma de las constituciones (CIC 581; Const. 118,5), para que dichos elementos constitutivos esenciales lleven a la erección de una provincia se necesita un decreto formal, dado por escrito, por la autoridad competente.

La «custodia» (que reemplaza a la anterior viceprovincia) es una parte de la Orden en la cual los hermanos, puestos al servicio de la Iglesia y de sus pastores en la tarea de evangelización, gradualmente desarrollan la presencia de nuestra vida consagrada mediante el compromiso por la implantatio Ordinis. Se le denomina provincial cuando está confiada a una provincia determinada y general cuando depende de modo inmediato del ministro general (Const. 136,1). Los principales elementos que la caracterizan son: un grupo de hermanos, la dependencia de una provincia, la vida misionera en un territorio determinado, con un responsable llamado «custodio».

La «delegación» (Ord. 8/25) es otra estructura presente en nuestra legislación cuya «finalidad es la de asegurar la vida fraterna en un área geográfica donde, a pesar de haber varias presencias, faltan aún los elementos necesarios para erigir o mantener una circunscripción». Erigida siempre por el ministro general con el consentimiento de su consejo (Ord. 8/25,3), se caracteriza por algunos elementos: la transitoriedad; la presencia de un cierto número de hermanos; la dependencia a una provincia; la presencia de un superior «delegado» por el ministro provincial que no es superior mayor y ha recibido las facultades necesarias para ejercicio del gobierno práctico, pastoral y administrativo de la delegación, dándole así cierta autonomía al régimen interno de la delegación (Ord. 8/25,6).

Por circunstancias particulares el ministro general, observadas las condiciones para los cambios de las circunscripciones, puede constituir una federación de varias provincias, con un estatuto propio. Dicha figura conlleva a la unificación del gobierno: un único ministro provincial, con su consejo, con jurisdicción sobre todas las provincias federadas (Ord. 8/2).

Artículos del II al IV: La potestad de gobierno en la Orden

En los institutos religiosos hay dos «sujetos» que gozan de potestad, los superiores y los capítulos, que «tienen sobre los miembros la potestad determinada por el derecho universal y las constituciones»: (CIC 596 §1).

El servicio de la autoridad está en función al carisma del fundador: «los Superiores de los Religiosos tienen la grave obligación, la cual han de considerar de primordial importancia, de fomentar por todos los medios a su alcance, la fidelidad de los religiosos al carisma del Fundador»[5] porque: «la autoridad en el instituto no solo tiene la tarea de organizar la vida del instituto, sino, ante todo, debe acompañar el camino de fidelidad del mismo y de cada integrante al proyecto de Dios y de la iglesia…»[6].

Los Hermanos Capuchinos somos un instituto religioso clerical de derecho pontificio (aunque ello no se indica en ningún artículo de las Constituciones); el CIC 596 §2 establece que, los dos sujetos de autoridad, además de la potestad ordinaria, tienen «potestad eclesiástica de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno».

En la Orden tenemos el ejercicio de una potestad personal, la de los superiores (ministro general, provincial y custodio) que está en «acto» ordinariamente; y, una potestad colegial, la de los Capítulos (generales, provinciales y de las custodias) que actúan de manera limitada en relación a su duración (de modo extraordinario), son dos formas de gobierno complementarias y ninguna puede ser ejercida de modo exclusivo[7].

La potestad personal: el ministro general, el ministro provincial y los vicarios

Nuestras Constituciones (122,1) establecen que son superiores con potestad «ordinaria propia»: el ministro general para toda la Orden, el ministro provincial en su provincia y el superior local o guardián en su fraternidad, mientras que gozan de potestad «ordinaria vicaria»: el vicario general el vicario provincial, el custodio y el vicario local (122,2). Se agrega en el n. 122,3 que «todos estos, excepto el superior local y su vicario, son superiores mayores».

En nuestra opinión dicha mención indicada en nuestras Constituciones necesita ser mejor explicada con la finalidad de esclarecer más oportunamente el contenido y la naturaleza de la potestad de la cual gozan las diversas partes.

Como hemos mencionado, en la Orden los superiores mayores gozan de potestad eclesiástica de gobierno (can. 596 §2) y son considerados «Ordinarios» como los obispos diocesanos, pero limitadamente a los miembros del propio Instituto religioso. Siguiendo el canon 134 §1 con el nombre de Ordinario se entienden también los superiores mayores de los institutos religiosos, y precisamente en cuanto Ordinarios gozan de potestad «ordinaria» (que es la propiedad aneja a un oficio eclesiástico ejercida en nombre propio o vicario, cf. CIC 129 §2).

Por ello parece extraño que Const. 122,1 afirme que gozan de potestad «ordinaria propia» también el superior local o guardián y de potestad «ordinaria vicaria» también el vicario local. Estos, en efecto, a norma de 122,3 no son superiores mayores, por lo tanto, no entran en la categoría de los Ordinarios, como consecuencia no gozan, según nuestro juicio, de potestad «ordinaria», sino solo de la potestad común reconocida por nuestras constituciones.

Como ya se ha dicho, el ministro general (llamado también «moderador supremo»), gobierna todo el instituto y, quien gobierna la provincia es el «ministro provincial» (cf. también CIC 620); la extensión del ejercicio de la potestad está regulado por el canon 622 donde se establece que: «el Superior general tiene potestad, que ha de ejercer según el derecho propio, sobre todas las provincias, casas y miembros del instituto; los demás Superiores la tienen dentro de los límites de su cargo».

Estos son elegidos ordinariamente durante los respectivos Capítulos (Const. 125,2; 132,1). El ministro provincial (y el vicario), sin embargo, también pueden ser nombrados por el Ministro general pero solo por motivo grave (133,1)[8].

Con respecto al tipo de potestad de gobierno que pueden ejercer, es decir: legislativa, ejecutiva y judicial, los superiores mayores en el ejercicio personal de tal potestad, gozan solo de la ejecutiva y judicial. La potestad legislativa, en los institutos religiosos, como luego veremos, se ejerce de manera colegial y no es prerrogativa de la potestad personal.

La potestad judicial está reservada a los superiores o a las dependencias designadas con tal finalidad a norma del derecho propio (cf. CIC can. 1427 §1-2), en efecto, el superior mayor (moderador supremo o provincial) juzga las causas internas del propio instituto religioso y además tiene la facultad de iniciar un proceso penal, a norma de los cánones 1717ss, a los miembros del instituto.

Tanto el ministro general como el ministro provincial ejercen, sobre todo, la potestad ejecutiva en los respectivos ámbitos de competencia (sobre los miembros o las casas de todo el instituto o de una parte del mismo): el contenido específico de tal potestad está diseminado en los distintos números de las constituciones, en las diversas situaciones en las cuales la decisión está reservada a la potestad personal del superior mayor teniendo en cuenta el derecho universal. Los respectivos ministros son también los primeros administradores de los bienes temporales de la Orden o de la Provincia.

Los vicarios (general y provincial) gozan de potestad «ordinaria vicaria». Para comprender mejor el concepto, tengamos en cuenta la doctrina que hace la distinción entre el «vicario» que está siempre en «acto» (vicario general o episcopal en una diócesis) o «vicario» que actúa sólo en caso de suplencia.

La potestad de nuestros vicarios ha de entenderse aquí «en sentido estricto», es decir, que ejercen la potestad de gobierno (vicaria) como superiores mayores únicamente cuando deben suplir a los superiores titulares en el oficio[9], es decir, cuando se dé el caso en que estos estén ausentes, impedidos o cesados de su encargo por diversas causas: dimisión, privación, o deceso (cf. Const. 126,1,3; 127,1-4; 134,1-3). Los «vicarios» (general y provincial) son elegidos ordinariamente durante los respectivos capítulos (Const. 125,6; 132,4).

De manera diversa se entiende el ejercicio de la potestad de gobierno «ordinaria vicaria» de la cual goza el custodio: ésta es una potestad siempre en acto que el custodio ejercita en nombre del ministro general (en las custodias generales) o en nombre del ministro provincial (en las custodias provinciales) cuya extensión se expresa y es reconocida por nuestras Constituciones (Const. 136,6-7); además, el ministro correspondiente debe conferir por escrito las facultades que se le delegan e indicar cuales se reserva para sí[10].

Los superiores mayores en el ejercicio de su potestad según CIC 627 §1 «deben tener un Consejo, a norma de las constituciones, de cuya colaboración deben valerse en el ejercicio de su cargo»: dicho coetus no es un organismo de gobierno sino de colaboración en el gobierno mediante el aporte del parecer o del consenso que están llamados a dar: es un organismo de consulta y participación. Los consejeros no son propiamente superiores. El consejo no es una persona jurídica, sino simplemente un «coetus» o grupo de personas que están llamadas a tomar postura en unidad y juntos, y, su modo de proceder no es propiamente colegial»[11]. El Consejo general de nuestra Orden actúa en modo colegial solo en los casos previstos (cf. CIC 699 §1; OCG 4/6,6/8,6/9)[12] mientras que el Consejo provincial nunca.

Los consejeros son elegidos ordinariamente durante los respectivos Capítulos (Const. 125,5; 132,3) o nombrados si hubiera que sustituirlos o hubiera motivos graves (Const. 133,1).

Todos los actos de gobierno que se realizan en nuestra Orden son propiamente actos del «superior» (ministro general o provincial» quien, en los casos previstos por las Constituciones y por el derecho común, están ligados a la intervención del propio consejo para poderlos ejecutar.

El canon 627 §2 dice que: «Además de los casos prescritos en el derecho universal, el derecho propio determinará las ocasiones en las que, para actuar válidamente, se requiere el consentimiento o el consejo que habrá de pedirse conforme a la norma de CIC 127». El can. 127§1 exige que el «consentimiento» sea la aprobación de la mayoría absoluta del colegio o del grupo de personas presentes en el momento de la petición. La formulación de la norma resultaba poco clara. La duda era si el superior que necesita obtener el «consentimiento» participa o no en la votación.

A este propósito, la Comisión pontificia para la interpretación auténtica del Código, interpelada por tal duda, respondió «negativo», es decir, que el Superior ni puede determinar la mayoría con su consentimiento, ni puede dirimir la paridad con su sufragio[13]. La razón de esta respuesta deriva del hecho que CIC 127 presenta a la persona jurídica o el grupo de personas como distintas del Superior que solicita el consentimiento.

Sin embargo, la praxis en muchos institutos religiosos es considerar al Superior mayor «miembro» del Consejo y con ello participe en la determinación de la mayoría con el voto. Diversos autores sostienen que el hecho que CIC 627 utilice la frase: «a norma de las constituciones» dejaría al derecho propio determinar el argumento y quita la fuerza a la interpretación auténtica.

Para intentar clarificar mejor la cuestión, dado que nuestras constituciones no abordan explícitamente el tema, acotó una breve, pero precisa síntesis hecha por V. De Paolis, muy útil para actuar concretamente. Existen hipótesis y prácticas diversas:

a. El superior es considerado distintamente de su consejo; consecuentemente no concurre a determinar la mayoría requerida por el mismo consejo: en este caso se aplica rigurosamente en CIC127.

b. El superior es considerado distintamente de su consejo y no concurre a determinar la mayoría requerida, sin embargo, puede dirimir el empate con su voto.

c. El superior, por el asunto a tratar, forma grupo con su consejo, de modo que el acto es dirimido de manera colegial por el mismo grupo, comprendido el superior, en analogía con cuanto prescribe CIC. 699 §1.

d. El superior es considerado miembro del grupo solo para determinar la mayoría necesaria (el consentimiento necesario) para que pueda realizar un acto que le corresponde sólo a él. Esta es la praxis más corriente y la que parece más adecuada a las exigencias de la vida religiosa. Por ello nos detendremos a explicarla más detenidamente.

En los casos donde el superior para actuar necesita del consentimiento del consejo, hay que distinguir dos actos: el acto que está llamado a tratar y, el acto con el cual el consejo da su consentimiento al superior para ello. El primer acto es de competencia del Superior, le corresponde sólo a él, él asume la responsabilidad como superior. Sin embargo, para que pueda actuar, el superior necesita el consentimiento de su consejo: la formación del consentimiento es un acto previo, un requisito necesario para la validez misma del acto del superior.

En la formación de este acto previo, el superior podrá ser considerado miembro del consejo. Al formar este acto previo, el consejo actúa de manera colegial, análogamente al procedimiento prescrito para la dimisión del religioso a norma de CIC 699 §1.

De hecho, en la hipótesis de la cual hablamos, tenemos un procedimiento colegial en la formación del consentimiento, es decir, en el acto previo a la decisión del superior. De esta manera, el superior pondera y evalúa junto a su consejo, formando unidad con este, las razones a favor o en contra de una determinada decisión a tomar: como concesión de la evaluación hecha conjuntamente, se llega a la decisión de dar o no el consentimiento.

Desde esta perspectiva se comprende por qué el superior debe convocar necesariamente al consejo, cuando debe pedir su consentimiento. Su formación, en efecto, ocurre al término de una confrontación recíproca, donde cada quien se enriquece con las razones del otro: cosa posible solamente dónde se hace una discusión conjunta y donde cada uno escucha el parecer del otro.

Una vez que el consejo da el consentimiento (en el caso de que se vote y el Superior no participe), el superior está en condiciones de asumir su responsabilidad de superior, tomando las decisiones. Tiene luz verde con el consentimiento de su consejo, pero no está obligado a actuar: puede actuar. La obligación de actuar, si la hubiera, no viene del hecho que haya obtenido el consentimiento de su consejo, él incluido, sino de la necesidad que puede derivarse de otra fuente, de tomar una decisión en la materia.

En esta perspectiva, se comprende el significado del §3 de CIC 127: «Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir».

Le legislación pide que, en los casos de mayor importancia, el superior tenga el consentimiento o el parecer de todo su consejo, de modo que, una vez evaluadas las razones de todos, se llegue a una decisión ponderada. Por ello es necesario que quien deba dar el dictamen o consejo tenga conocimiento de los hechos de la manera más objetiva y amplia posible. Cada quien está llamado a dar su valoración del hecho, desde su punto de vista, con sinceridad y objetividad.

Solo así, el dialogo resulta enriquecedor y puede dar al superior los elementos necesarios para la toma de decisiones. Para que los hechos sean puestos en conocimiento de todos los miembros del consejo y cada uno exprese su opinión con libertad, es necesario el secreto, signo de respeto, tanto de la buena fama de las personas que puedan estar involucradas; como de las personas que expresan libremente su opinión y del superior, quien luego debe a asumir la responsabilidad de la decisión para la cual se está llamado a dar el consentimiento o parecer[14].

La potestad colegial: los Capítulos generales y provinciales

«El Capítulo, en todos los niveles, es un órgano colegial temporal y ejerce la propia autoridad según las competencias que le reconocen las Constituciones»: tal definición tomada de las OCG (Ord. 8/7) contiene diversos elementos útiles para entender la naturaleza del «sujeto» de potestad colegial de nuestra Orden.

En primer lugar, como ya se ha mencionado, se dice que su acción y el ejercicio de su potestad de gobierno es temporal: dura el tiempo de su celebración.

Luego se expresa la «medida» de su autoridad: «según las competencias que le reconocen las Constituciones». Tal expresión nos ayuda a entender que significa que «el Capítulo general, tiene la autoridad suprema de la Orden» (Const. 124,1) y que: «al Capítulo provincial corresponde la primera autoridad de la provincia» (Const. 129,1).

El Capítulo general

Sobre el Capítulo general es importante decir que «suprema autoridad» no ha de entenderse en el sentido de una potestad de disponer y decidir, sobre todo, sino solo «de acuerdo con las constituciones» (cf. CIC 631 §1), en dependencia de la autoridad eclesiástica[15] que hace la «recognitio» fundamental del código.

El Capítulo general es un órgano de autoridad colegial conformado por varias personas físicas que actúan en representación y como expresión de todo el instituto desde un plano de paridad. Es «convocado en un determinado plazo para favorecer la vitalidad de la familia religiosa a través de las elecciones y del estudio de los temas inherentes al crecimiento espiritual, formativo y apostólico de sus miembros y actividades»[16], con la prerrogativa ejercer la potestad legislativa. En cuanto al modo de proceder, se le aplican las normas que rigen a las personas jurídicas colégiales[17] siendo un «ente colegiado verdadero y propio, cuyas acciones son determinadas por los miembros que participan en la toma de las decisiones según al derecho universal y propio»[18].

El canon 631 §1 enumera las competencias del capítulo general: 1) defender el patrimonio del instituto, del que trata CIC 578; 2) procurar la acomodación y renovación de acuerdo con el mismo; 3) elegir al Superior general; 4) tratar los asuntos más importantes; 5) dictar normas que sean obligatorias para todos[19], tales contenidos están expresados para nosotros en Const. 125,1[20].

La potestad del Capítulo general, como potestad de gobierno eclesiástico es legislativa, ejecutiva y judicial. El capítulo general tiene el cometido de establecer normas que rigen para todo el instituto, tal potestad normativa existe en todos los institutos religiosos pero «en los institutos clericales de derecho pontificio se llama legislativa y forma parte de la jurisdicción eclesiástica»[21], se trata de una «verdadera potestad legislativa», que se expresa específicamente con la promulgación de las constituciones o código fundamental[22] (CIC 587 §1-3), cuya aprobación debe someterse siempre a la autoridad eclesiástica[23].

El capítulo general tiene la potestad de: completar, cambiar y derogar o abrogar las Constituciones, según las necesidades de los tiempos, para favorecer la adecuada renovación, con una cierta continuidad, quedando con todo a salvo la aprobación de la Santa Sede (Const. 186,1).

El capítulo general, tiene, además, potestad ejecutiva, dado que es competencia suya la potestad de régimen (cf. CIC 596 §2) y esto se expresa de manera particular con la elección del Ministro general y sus consejeros (en el capítulo ordinario). Los autores señalan que «tradicionalmente, el ejercicio de tal potestad está reservada, por el código fundamental de los mismos institutos, a los superiores mayores como potestad personal, asistidos por sus respectivos consejos»[24]. Sin embargo, de nuestras Constituciones se desprende que algunos actos de potestad ejecutiva son competencia del Capítulo general[25].

De manera teórica, el Capítulo general, goza también de potestad judicial[26]: nuestras Constituciones no especifican con precisión este ámbito, solo dice que «todos los asuntos de derecho contencioso, sea entre religiosos o casas, sea entre circunscripciones de la Orden, se resuelven con caridad según el derecho y nuestro Modus procedendi» (Const. 186,5).

El Capítulo provincial

Por lo que respecta al capítulo provincial, el código no contiene normas universales que lo regulen, pero remite al derecho propio, al cual corresponde determinar con precisión su naturaleza, autoridad, composición, modo de proceder y tiempo en el que deben celebrarse (cf. CIC 632).

En Ord. 8/7 se indica que «el Capítulo, en todos los niveles, es un órgano colegial temporal y ejerce la propia autoridad según las competencias que le reconocen las Constituciones» y que al Capítulo provincial corresponde la primera autoridad provincial (Const. 129,1). Esto debe interpretarse en este sentido: el capítulo provincial es la «primera autoridad» provincial a tenor de las constituciones, representa a la provincia como verdadero signo de unidad en la caridad. Debe tutelar el patrimonio del instituto establecido en un determinado lugar, teniendo en cuenta lo establecido por el capítulo general, favoreciendo la renovación promovida a nivel central y tratando los asuntos de mayor importancia de la provincia (Const. 129,4).

Entre las tareas más importantes (del capítulo ordinario) está la elección del ministro provincial y de su consejo (Const. 132) que, como se ha dicho, en casos particulares o por motivo grave, pueden ser nombrados por el ministro general con el consentimiento de su consejo (Const. 133,1) previa consulta a los miembros de la provincia.

Una novedad en las nuevas constituciones se refiere a la duración del «servicio» del ministro provincial y del custodio y se encuentra en Ord 8/21: ningún hermano puede asumir tales servicios «por más de tres mandatos consecutivos, cualquiera haya sido el modo legítimo en que fue conferido; después del tercer mandato consecutivo se excluye la posibilidad de elección, nominación o postulación»[27].

Otra novedad se trata de la composición del capítulo provincial: se puede celebrar por sufragio directo, con la participación de todos los hermanos de votos perpetuos; o por delegados, que representan a toda la provincia (Const. 130,2), según lo previsto por las Ordenaciones para los capítulos generales, para los cuales en el n. 8/18,1 se indica que: las provincias con cien o menos hermanos celebren el Capítulo con sufragio directo; las provincias con número de hermanos mayor a cien celebren el Capítulo por delegados». Se prevé lo contrario en ambos casos, pero sólo bajo ciertas condiciones.

La OG 8/19 establece que «son privados de voz activa y pasiva los hermanos que han sido declarados ausentes ilegítimamente y los que han presentado la petición escrita pidiendo la exclaustración o la dispensa de los votos religiosos y de las obligaciones derivadas de la ordenación sagrada y del mismo modo quedan privados los hermanos que han presentado la petición de ausencia de la casa religiosa a juicio del ministro provincial con el consentimiento de su consejo[28].

En cuanto a la potestad de gobierno, el capítulo provincial, sin duda, no goza de ninguna potestad legislativa, puesto que corresponde al capítulo «general» promulgar el código fundamental. Goza de potestad ejecutiva para las elecciones, para la aprobación del reglamento para la propia celebración, para tomar las decisiones que las Constituciones confían a las provincias o para «establecer estatutos particulares» (entre los cuales eventualmente el económico) que luego deben «ser aprobados por el Ministro General con el acuerdo de su Consejo» (Const. 186,4)[29].

Artículo V: El régimen de las custodias

 La custodia es una circunscripción de la Orden confiada a una provincia o, por circunstancias particulares, directamente al ministro general, a ellas se aplica por analogía cuanto se dice de las custodias dependientes de una provincia (cf. Const. 136,1).

En las nuevas constituciones tienen una novedad, desaparecen las «vice provincias» provinciales y generales y la única circunscripción además de la provincia es la custodia.

Como hemos ya mencionado, en cada custodia hay un superior, el custodio, que tiene un consejo que convoca en los casos previstos por las constituciones y, que normalmente es elegido en el capítulo (Const. 136,4) salvo en los casos extraordinarios cuando es nombrado por el ministro general (Const. 136,11). Como ya se ha dicho, goza en su autoridad personal de potestad ordinaria vicaria, sobre cuya naturaleza ya hemos reflexionado, de la cual goza desde el momento de la confirmación de su elección (Const. 136,6)[30]

A esta pueden añadirse algunas facultades, delegadas por el ministro provincial[31] (Const. 136,6): tales facultades se añaden a la potestad ordinaria vicaria de la cual goza el custodio con la finalidad de favorecer al gobierno cotidiano de la circunscripción, sobre todo si está lejos de la provincia. Lo mismo se aplica a las custodias que dependen directamente del ministro general.

Cada custodia celebra el capítulo ordinario electivo, pudiendo celebrar, cuando es oportuno, el capítulo extraordinario, que el custodio debe convocar luego de haber obtenido el consentimiento del propio ministro, capítulo que, además de tratar de los problemas inherentes a la propia circunscripción, debe establecer el reglamento para la celebración del mismo y, el estatuto de la custodia (Const. 136,8).

Pertenecen a la custodia todos los hermanos incorporados a ella o que son enviados por un tiempo determinado o que han emitido en ella la profesión (Const. 138,1). La provincia, según sus posibilidades, envíe a la custodia a ella encomendada los religiosos que sean necesarios y, al seleccionarlos tenga en cuenta las cualidades peculiares de los hermanos en relación a las condiciones locales, la formación de los jóvenes y el apostolado que se ha de ejercer (Const. 138,3-4).

Artículo VI: El régimen de las fraternidades locales

Cada fraternidad local está «presidida» por un guardián, nombrado por el ministro provincial con el consentimiento de su consejo, a los cuales compete constituir la fraternidad.

Los guardianes tienen las «potestades» reconocidas por las constituciones (cf. CIC 596 §1), y su tarea fundamental es la de ser animadores de la fraternidad (Const. 139,5), las funciones concretas de dicha potestad se encuentran en diversos puntos de las constituciones[32].

El guardián es ayudado por un vicario que normalmente goza de potestad «suplente», que se hace «efectiva» en caso de que el guardián esté ausente, impedido o el oficio esté vacante (Const. 140,1). Donde el número de hermanos lo prevé (al menos seis), es necesario formar un consejo de fraternidad (guardián, vicario y consejero/s) que tiene la tarea de ayudar al guardián tanto en las cosas materiales como espirituales, y que, si estuviera previsto por las constituciones o los estatutos propios puede llegar a dar un verdadero y propio «consentimiento».

El capítulo local tiene un papel fundamental, lo conforman todos los hermanos profesos y sus funciones están detalladas en Const. 141,2. En él pueden tenerse votaciones o elecciones con distintos fines (como la de los consejeros). Cuando son consultivos, todos participan en las votaciones, sin embargo, en las elecciones y votaciones para la admisión de un candidato a la profesión perpetua, los profesos temporales quedan excluidos de la votación.

Artículo VII: La colaboración en la Orden

El artículo conclusivo del capítulo VIII corresponde al Consejo plenario y a las Conferencias de Superiores mayores, quienes son presentados como instrumentos importantes de colaboración entre las distintas circunscripciones de la Orden.

El Consejo plenario de la Orden (CPO) es un órgano de consulta que tiene le función de expresar la relación vital entre toda la Fraternidad y el gobierno central de la Orden, de promover la conciencia de todos los hermanos a la corresponsabilidad y colaboración, favoreciendo la unidad y la comunión de la Orden en la pluriformidad. Este es convocado por el gobierno central (Const. 143,3) y representa a todas las Conferencias de la Orden. Podríamos decir que, con las debidas diferencias, desempeña las funciones del Sínodo de los Obispos, como un órgano de ayuda a la potestad del Romano pontífice.

Convocado por el ministro general, con el consentimiento del consejo, al fin de los trabajos, cada CPO elabora conclusiones, de las cuales el ministro general puede tomar indicaciones operativas para toda la Orden.

Las Conferencias de superiores mayores son órganos de animación y colaboración con una doble dirección: una «horizontal» que promueve la colaboración tanto entre las circunscripciones entre sí como con los otros organismos eclesiales para garantizar, en cuanto sea posible, la unidad de acción y de apostolado en un territorio específico y; una «vertical» para favorecer la responsabilidad de cada ministro ante la Orden y la colaboración entre el ministro general y los ministros de cada circunscripción.

En Const.144 se establece que las Conferencias son constituidas por el ministro general con el consentimiento de su consejo, y que están formadas por los ministros provinciales y custodios de un territorio, en las cuales por Ord. 8/30 participan también los representantes de las delegaciones y domus presentiae del territorio, como por derecho también, los consejeros generales delegados por el ministro general. Ninguno de estos tiene derecho de voto.

Algo importante de precisar es que para proveer al bien de la Orden, tanto los estatutos como el ministro general pueden prever o autorizar a cada Conferencia a dotarse de normas especiales para los frailes y las circunscripciones del propio territorio, que, para ser válidos, deberán ser aprobadas por unanimidad por todos los ministros de la Conferencia, con el acuerdo de sus respectivos Consejos, y aprobadas por el ministro general con el consentimiento de su Consejo (Const. n. 144,5)

Conclusión

Pienso que no haya mejor conclusión para esta reflexión del capítulo VIII de nuestras constituciones que agregar aquí el número completamente el 145:

Reconozcamos, hermanos, que las estructuras de gobierno de la Orden y sus instituciones son también expresión de nuestra vida y vocación, y acompañan el camino de nuestra Fraternidad en el trascurso de la historia. Si bien están sujetas a los límites de toda institución temporal, nos ayudan a desarrollar el sentido de pertenencia a nuestra Familia y determinan la vida y la misión. Aceptémoslas, pues, con espíritu de fe y con simplicidad como concreta posibilidad de crecimiento personal y de ayuda recíproca, buscando en todo el bien común, el servicio a la Iglesia y al Reino de Dios.

[Traducción del original Italiano: fr. Oscar Fernández OFM Cap.]

Bibliografía esencial sobre el tema

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[1] Cf. Polliani F., Le nuove costituzioni dei Frati Minori Cappuccini (Las nuevas constituciones de los hermanos menores capuchinos), Milano 2015, p. 254. El autor hace notar que: «En estos últimos decenios, debido al desarrollo de la orden y de su situación actual, se ha presentado la instancia de una adecuación más realista de nuestra legislación a las mutuas condiciones de la Orden. El capitulo general de 1994 ya había manifestado la necesidad de hacer un “estudio más extensivo del capítulo octavo.”

[2] No parece superfluo puntualizar que a menudo utilizamos la expresión «profesión de los votos». Precisando términos, en realidad, la consagración se realiza mediante la profesión de «los consejos evangélicos», mientras que los votos son solamente los vínculos jurídicos mediante los cuales son asumidos los consejos evangélicos. En las órdenes religiosas como la nuestra esos votos son públicos (Cf. CIC 1191-1192)

[3] Cf. Rava A., La potestà di governo nel rapporto tra il Capitolo e il Superiore maggiore in un istituto religioso clericale di diritto pontificio diviso in provincie, in Quaderni di Diritto Ecclesiale (La potestad de gobierno en la relación entre el Capítulo y el Superior mayor en un instituto religioso clerical de derecho pontificio dividido en provincias, en Cuadernos de Derecho Eclesial), 2019 p. 284-285.

[4] De Paolis V., La vita consacrata nella Chiesa (La vida consagrada en la Iglesia), Venezia 2010, p. 353.

[5] Sagrada Congregación para los Religiosos y los Institutos seculares - sagrada congregación para los obispos, notas directivas Mutuae relationes [= MR],14 maggio 1978, n. 14, in EV 6, n. 619. Cf. De Paolis V., La vita consacrata nella Chiesa, cit., pp. 231-232.

[6] De Paolis V., Il governo della vita consacrata, in Governo fraterno, a cura di Gurciullo G. – Strino E., ed., Bologna 2018, p. 88. Señalamos este volumen en el que se pueden hallar otras reflexiones acerca del gobierno:: il rapporto autorità-obbedienza (L. Gaetani) la Dimensione antropologica del governare (F. Alberoni) la Prospettiva ecclesiologica (N. Galantino) e giuridica (P. Gherri) del governare.

[7] Cf. Luisi M., Gli istituti misti di vita consacrata. Natura, caratteristiche e potestà di governo. Ariccia 2014, p. 16. «Se hace evidente como el gobierno de los institutos sea eminentemente de dos géneros: el primero es ejercido mediante una autoridad de tipo personal, constituida por los superiores; el segundo, en cambio, es de carácter colegial y es ejercitado mediante órganos pluripersonales como lo son los capítulos. Estas dos formas de gobierno son complementarias y ninguna puede ser ejercida de modo exclusivo». Cf. anche: Sacra Congregazione per i Religiosi e gli Istituti secolari, Decretum circa regiminis ordinarii rationem et religiosi sæcularizati accessum ad officia et beneficia ecclesiastica,2 febbraio 1972, in AAS 64 (1972) 393-394; De Paolis V., La vita consacrata…,cit., p. 232. El cual afirma que «el gobierno del instituto no es nunca simple y puramente colegial o personal […] se puede, por lo tanto, hablar de un gobierno personal con dimensiones de colegialidad que hace referencia a un gobierno personal».

[8] Const. 133,1: «Por causas graves y obtenido previamente por escrito el voto consultivo de todos los hermanos de votos perpetuos de la provincia, el ministro general, con el consentimiento del consejo, puede nombrar el ministro provincial y los consejeros; pero esto no podrá hacerse dos veces consecutivas».

[9] Calabrese A., Istituti di vita consacrata e Società di vita apostolica, Città del Vaticano 2010, p. 97.

[10] Cf. De Paolis V., La vita consacrata…, cit., p. 349: « Los vicarios tienen una configuración diversa en el derecho propio. Hay vicarios que tienen y ejercitan la potestad siempre, cumulativamente, así sea subordinada al superior. Otros tienen la potestad y la ejercen únicamente en los casos previstos por el derecho, como, por ejemplo, cuando el Superior está ausente o impedido. En el primer caso el vicario es siempre superior mayor y tiene la facultad propia del oficio. En el segundo caso, es únicamente superior mayor cuando está en ejercicio, únicamente en los casos en que es superior».

[11] Cf. De Paolis V., La vita consacrata…, cit., p. 369.

[12] El Consejo general actúa colegialmente: a) Can. 699§1 en la evaluación de las pruebas en el caso de la dimisión de un religioso; b) OCG 4/6: para decidir acerca del uso de los bienes de una circunscripción suprimida; c) OCG 6/8: para asiciar a la Orden un monasterio de Clarisas capuchinas; d) OCG 6/9 para agregar a la Orden un instituto de vida consagrada.

[13] Pontificia commissione per l'interpretazione autentica dei canoni del codice, Risposta II,14 maggio 1985, (AAS 77 [1985] 771) 1 agosto 1985: EV 9/1661.

[14] De Paolis V., La vita consacrata…, cit., p. 372-373. Cf. anche Etsi P., Attività di governo e prassi della consultazione negli istituti di vita consacrata. Una lettura dei canoni 627 e 127 del Codice di Diritto Canonico, Roma 2001; Gardin A., Il rapporto tra il Superiore Generale e il suo consiglio, in Informationes Scris 29 (2003) 53-70.

[15] Cf. Iannone F., Il Capitolo generale. Saggio storico giuridico, Napoli 1988, p. 66. L’autore alla nota 2, p. 66, hace notar que «la Suprema Auctoritas, externa como interna, de los Institutos religiosos es el Papa (cf. can. 590 § 1). Es verdadero Superior en el sentido estrecho del término, es el vértice de la jerarquía interna del Instituto al punto que los súbditos le deben obediencia en relación al vínculo sagrado de la obediencia» (CIC 590 § 2). Es este el motivo por el cual nos parece acertadametne correcta la expresión del canon: «El capítulo general... tiene en el instituto la suprema autoridad» también si en el mismo canon el legislador la atenúa agregando la cláusula «a norma de las constituciones», que son el texto fundamental del derecho propio y que deben ser aprobados por la efectiva Autoridad suprema (cf. CIC 587 § 2).

[16] Sacra congregazione per gli istituti di vita consacrata e le società di vita apostolica, Natura e Finalità dei Capitoli Generali, in Informationes SCRIS 2 (1976) 216.

[17] Cf. Montan A., Gli Istituti di Vita Consacrata, in Il Diritto nel Mistero della Chiesa, II, Roma 19902, p. 271.

[18] Sacra congregazione per gli istituti di vita consacrata e le società di vita apostolica, Natura e Finalità…, cit., p. 131.

[19] Cf. Montan A., Gli Istituti di Vita Consacrata, cit., p. 273, el cual afirma que «se trata obviamente de un elenco abierto. Podrán agregarse otras tareas de acuerdo al derecho propio del instituto».

[20] Const. 125,1: En el Capítulo, tanto ordinario como extraordinario, trátense los asuntos referentes a la fidelidad a nuestras sanas tradiciones, a la renovación de nuestra forma de vida, al desarrollo de la actividad apostólica, así como a los temas de gran importancia para la vida de la Orden, sobre los que todos los hermanos deben ser consultados previamente.

[21] Calabrese A., Istituti di vita consacrata …, cit., p. 152. «El Capítulo se configura como asamblea colegial que representa a todo el instituto [...] la autoridad de la cual goza el Capítulo general es interna al isntituto [...] como tal, esta provista por la iglesia de pder legislar o dar normas vinculantes [...]. Esta facultad deliberativa caracteriza al capítulo y lo distingue de todo tipo de asamblea , reuniones generales, congresos, etc, que [...] son siempre organos de consulta» (Sacra congregazione per gli istituti di vita consacrata e le società di vita apostolica, Natura e Finalità …, cit., pp. 216-217).

[22] «Emergen […] con el rango de leyes las legislaciones fundamentales de los institutos religiosos clericales de derecho pontificio, en cuanto que son hechos y promulgados por una autoridad que tiene el poder legislativo» (De Paolis V., El primer libro del código: normas generales [cann. 1-203], en El Derecho en el Misterio de la Iglesia, I, Roma 19953, p. 362).

[23] «La competencia del Capítulo general en relación a las Constituciones, cuya aprobación esta reservada a la Suprema autoridad de la Iglesia».

[24] Iannone F., Il Capitolo generale…, cit., p. 150; Calabrese A., Istituti di vita consacrata …, cit., p. 66. El Capítulo general podría dictar decretos (preceptos) generales ejecutivos (CIC 31 § 1) e instrucciones (CIC 34 § 1) tambien en el ámbito de la gestion de los bienes patrimoniales del institutoy también el reglamento para la celebración del Capítulo general o de estatutos particulares.

[25] Ver n. 65 decide acerca del modo de observar la pobreza; n.124,2 se da un Reglamento para su celebración; n. 128,3 aprueba el estatuto para la curia general … En la edición italiana pueden encontrarse otras competencias en la voz «Capítulo general» en el índice sistemático en la pag. 273. (Edizione a cura della Cimp Cap del 2015).

[26] Iannone F., Il Capitolo generale…, cit., p. 151. «en principio, se puede afirmar correctamente que todos los superiores religiosos, tanto las personas físicas como los órganos colegiados, con verdadera potestad de gobierno, pueden ejercer la potestad judicial sobre sus súbditos en el ámbito de su competencia; de conformidad con el Derecho propio. Por lo tanto, el Capítulo general ciertamente debe ser incluido, salvo siempre disposición contraria del derecho propio, entre los jueces (órgano jurisdiccional) de los Religiosos»

[27] Antes este límite no estaba fijado y un fraile podía ocupar ese cargo durante muchos más mandatos consecutivos.

[28] Conviene recordar que el derecho de voto, del que se habla en el n. 121,6 de las Constituciones, en caso de servicio en una circunscripción distinta de la propia ya no se ejerce en ella, sino donde se presta servicio y partiendo del final del primer año de servicio (Ord. 8/3,2) salvo lo dispuesto para las delegaciones, cuyos miembros seguirán «votando» en su circunscripción.

[29] Para otras competencias cf. edición italiana de nuestras Constituciones bajo la rúbrica «Capítulo provincial» en el índice sistemático en la pág. 274-275. (Edizione a cura della Cimp Cap del 2015)

[30] Algunos contenidos de la potestad del custodio: puede admitir al postulantado, noviciado y profesión (Const. 20,1) índice y convoca el capítulo de la custodia (Const. 136,3) puede convocar el capítulo extraordinario (Const. 136,7) puede celebrar convenios con otras circunscripciones conferencia de superiores mayores (Const. 138,5) puede aprobar estatutos y normas particulares para cada fraternidad vocada hoy (OG 12/3): cf. edición italiana de nuestras Constituciones bajo el título «Custodio» en el índice sistemático en la p. 296. (Edizione a cura della Cimp Cap del 2015)

[31] El Ministro provincial (o general) puede reservarse algunas facultades a sí mismo y sólo puede delegar aquellas que son delegables en referencia al derecho común y a nuestras Constituciones.

[32] Entre éstos es significativo notar que puede conferir la facultad de recibir las confesiones de los frailes para casos individuales y e ad modum actum (115,1) y dispensar de la clausura en casos urgentes y ad modum actum (OG 6/2,3) e incluso si en una fraternidad estuviera el ecónomo, el guardián sigue siendo responsable de la administración..

Modificado por última vez el Lunes, 07 Diciembre 2020 23:58